Día 11. Certeza. “Para creer con certeza se debe comenzar con dudas” Rey Estanislao de Polonia
Lectura Reto día 11
Artículo 71.- Tratándose de Personas Probables Infractoras que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 72.- Cuando la persona probable infractora sea una Persona con Discapacidad, a consideración de la Persona Médica, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia de la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 73.- Cuando comparezca la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, ésta le informará del derecho que tiene a comunicarse con la persona que determine para informar el lugar y la situación en la que se encuentra.
Artículo 74.- Si la Persona Probable Infractora solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente a la Persona Defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud de la Persona Probable Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de Personas Menores de Edad o Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO III MEDIACIÓN COMUNITARIA
Artículo 75.- La mediación comunitaria es un mecanismo no jurisdiccional y voluntario, complementario a la cultura cívica, para gestionar la solución o prevención de conflictos o controversias entre personas, que surgen o pueden suscitarse en una comunidad que comparte valores, intereses o espacios que crean pertenencia, tales como colonias, barrios, unidades habitacionales, unidades o instalaciones deportivas, parques, jardines, mercados públicos y en general el espacio público, en el que un una persona tercera imparcial denominada persona mediadora comunitaria, les asistirá en el proceso de encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad. La Persona Juzgadora podrá dar intervención a la Persona Mediadora Comunitaria o por decisión voluntaria de las partes.
Artículo 76.- La mediación comunitaria será aplicable en la gestión y prevención de las controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes supuestos:
I. Cuando se actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación;
II. Para prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de obras;
III. En apoyo a las instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;
IV. En apoyo a personas en situación de descuido;
V. Entre las personas en situación de calle; y
VI. Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación.
Artículo 77.- Los acuerdos a los que lleguen las personas mediadas adoptarán la forma de convenio de mediación comunitaria por escrito y deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:
I. Lugar y fecha de la celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio
de cada una de las personas mediadas;
III. En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que el la persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se trate, acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a utilizar la mediación;
V. Un capítulo de declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;
VI. Una descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las personas mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deben cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso de las personas mediadas;
VIII. Nombre y firma de la persona actuante como Mediadora, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello correspondiente; y
IX. Número o clave del registro.