Día 13. Agradecimiento

“El que da, no debe acordarse; pero el que recibe nunca debe olvidar” (Proverbio hebreo).

Consulta la Ley de la Cultura Cívica de la CD MX para la lectura del día 13, recuerda que son los artículos del 85 al 91 📖, puedes consultarlos en:

http://www.paot.org.mx/centro/leyes/df/pdf/2019/LEY_CULTURA_CIVICA_CDMX_01_08_2019.pdf

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Lectura Reto día 13

Artículo 85.- El citatorio será notificado por quien determine la Persona Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo de la Ciudad y folio;
II. La Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;
III. Nombre, edad y domicilio de la persona probable infractora;
IV. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que
comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y domicilio de la persona quejosa;
VI. Fecha y hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y
VIII. El contenido del artículo 86 y el último párrafo del artículo 94 de esta Ley.
La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.
Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutela de derecho o de hecho.

Artículo 86.- En caso de que la Persona Quejosa no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera la persona probable infractora, la Persona Juzgadora librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato a la persona titular de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.

Artículo 87.- Las personas policías que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la Persona Juzgadora a las personas probables infractoras a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

Artículo 88.- Al iniciar el procedimiento, la Persona Juzgadora verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención a la Persona Médico, quien determinará el estado físico y en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

Artículo 89.- La Persona Juzgadora celebrará en presencia de la persona quejosa y de la Persona Probable Infractora la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración de la Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que determinó la suspensión.

Artículo 90.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La reparación del daño, y
II. No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por las personas peritos adscritos a la Consejería, respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.

Artículo 91.- La Persona Juzgadora podrá remitir a las partes con una persona mediadora comunitaria para que intenten solucionar el conflicto que les afecte y en el supuesto de que se alcance un convenio de mediación, lo calificará y en su caso, lo elevará a resolución administrativa.

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