LECTURA DÍA 1

LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 07 de junio de 2019

Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 01 de agosto de 2019

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto:
a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México en su preservación;
c) Determinar las acciones para su cumplimento;
d) Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas;
e) La promoción de una cultura de la paz;
f) Sentar las bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y
g) Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas que habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de mecanismos consensados de justicia alternativa.

Artículo 2.- Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

I. La corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;
II. La autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de conflictos;
IV. La imparcialidad de las Autoridades para resolver un conflicto
V. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;
VI. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;
VII. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida;
VIII. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas ciudadanas y las personas servidoras públicas; y
IX. La capacitación de los elementos de policía en materia de cultura cívica

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alcaldía: Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial;

II. Amonestación. La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora.
III. Animales de compañía: A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México a quienes debe brindarse un trato digno;
IV. Arresto: La sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que deberá cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de indiciados, procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y mujeres;
V. Auxiliares de los Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras de oficio;
VI. Consejería: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
VII. Consejo: Al Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;
VIII. Dirección: A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica;
IX. Elemento de Policía: A la persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México;
X. Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XI. Infracción: Al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
XII. Jefatura de Gobierno: Órgano de Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México.
XIII. Juzgado: Al Juzgado Cívico;
XIV. Ley: A la presente Ley;
XV. Mediación comunitaria: La negociación asistida por una persona tercera imparcial, denominada Mediadora Comunitaria, en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo determine la Persona Juzgadora, o las partes se sometan a la mediación;
XVI. Medidas para mejorar la convivencia ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que busca contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las conductas conflictivas de las personas infractoras y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias;
XVII. Multa: La sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora;
XVIII. Persona Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años;
XIX. Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;
XX. Persona Defensora: A la persona abogada o licenciada en derecho que ejerza esa profesión de manera privada;
XXI. Persona Defensora de Oficio: A la persona abogada o licenciada en derecho que preste sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública;
XXII. Persona en situación de calle: A la persona menor o adulta, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a vivir en el espacio público;
XXIII. Persona en situación de descuido: A la persona desatendida por su padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o incapaces, o personas mayores desatendidas por el responsable de su cuidado;
XXIV. Persona Juzgadora: La Persona titular del Juzgado Cívico;
XXV. Persona Médica: Al médico o médica legista; La persona
XXVI. Persona Mediadora comunitaria: A la persona especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Las Alcaldías tendrán entre sus personas servidoras públicas a mediadores comunitarios;
XXVII. Persona Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia;
XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien se atribuye la comisión de una infracción;
XXIX. Persona Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado Cívico;
XXX. Persona Trabajadora Comunitaria: A la persona que cumple su sanción mediante trabajo a favor de la comunidad;
XXXI. Registro de Personas Infractoras: Al Registro de Personas que han sido sancionadas la Persona Juzgadora;
XXXII. Re-mediación: Procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación;
XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
XXXIV. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
XXXV. Sistema Tecnológico: Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar las tareas de movilidad y seguridad vial de conformidad con el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;
XXXVI. Trabajo en favor de la Comunidad: El número de horas que deberá servir la Persona Infractora a la comunidad en los programas preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento;
XXXVII. Unidad de Medida: A la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
XXXVIII. Espacio Público: El espacio público es el conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables las Personas Adolescentes, las personas mayores de dieciocho años de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.

Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;
III. Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y
VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.

La Persona Juzgadora hará de conocimiento de manera inmediata y por escrito a la Persona Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse un delito, dejando constancia en el expediente de la comunicación en donde se establezca:

a) La persona quien recibe la comunicación;
b) El cargo de la persona que la recibe y adscripción;
c) La fecha y hora; y
d) La relatoría de los hechos posiblemente constitutivos de delito.

Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. La Jefatura de Gobierno;
II. La Consejería;
III. La Secretaría;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Las Alcaldías;
VI. La Dirección, y
VII. Los Juzgados.

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